Presentación


Estudio Jurídico ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, orientado a temas de Derecho Civil, Derecho Comercial, Defensa del Consumidor y Derecho Laboral.

Mediante este espacio buscamos difundir los distintos trabajos realizados por los integrantes de nuestro Estudio, con la esperanza que los mismos puedan ser de utilidad para nuestros clientes y amigos.

Dejamos abierta también una vía de comunicación a través de la cual pueden hacernos llegar sus inquietudes sobre temas inherentes a nuestras áreas de trabajo



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jueves, 5 de julio de 2012

ESA FEA COSTUMBRE DE INFORMAR MAL!

Texto del fallo CSJN


SOBRE EL CASO  “Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios”




En diversos medios de comunicación se difundió la noticia que la Corte Sprema de Justicia de la Nación habia convalidado como principio constitucional que el haber jubilatorio debia ser equivalente al 70% del salario calculado.-
Rapidamente el Alto Tribunal emitió una comunicación señalando que ello no era y aclarando la verdadera situación en los siguientes términos :

"En el día de la fecha los medios de comunicación han dado a conocer la noticia según la cual el Tribunal habría confirmado una sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que instituyó un “suplemento por sustitutividad” que permitiría que la jubilación del titular alcanzara un 70% de la base remuneratoria calculada.

En ese sentido, cabe aclarar que en la causa “Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios” la Corte sólo desestimó un recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS por carecer de fundamento, requisito que guarda relación con la admisibilidad del remedio procesal y no con las cuestiones de fondo involucradas.

A fin de dar mayor precisión a la cuestión, se hace saber que la Sala III del fuero de la Seguridad Social, tras indicar las operaciones necesarias para calcular el haber inicial de la jubilación, expresó que la progresividad que deben tener los ordenamientos jurídicos que regulan esta clase de derechos, según los convenios internacionales que cita y la interpretación que efectúa de la ley 24.241, impedían que la tasa de sustitución de la prestación respecto de los salarios por los que se aportó fuera inferior a la oportunamente reconocida por la ley 18.037.

Tal disposición motivó al organismo previsional a deducir dos recursos extraordinarios, los que no fueron admitidos por razones formales. Es decir que la Corte en el caso, dados los términos de los recursos y los límites de su jurisdicción, no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada ni tampoco con respecto al referido suplemento. Es por ello también, que no se analizaron los fundamentos esgrimidos en la sentencia de cámara.

De tal modo, es necesario aclarar que esta decisión no constituye un precedente que pueda fundar reclamos futuros." (Fuente CIJ)


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